Cristian del Castillo González

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¿Pueden cerrar una rampa pública de acceso al mar? Lo que dicen la Ley de Costas y los tribunales

29-10-2026

¿Pueden cerrar una rampa pública de acceso al mar? Lo que dicen la Ley de Costas y los tribunales

Dominio público, concesiones privadas, servidumbres y derecho ciudadano de acceso al litoral.

En distintos puntos del litoral español surgen controversias por rampas de botadura y varada cerradas mediante cadenas, verjas o barreras, o cuyo uso queda reservado exclusivamente a los socios de un club náutico, entidad deportiva o concesionario privado.

La cuestión plantea un conflicto jurídico de considerable interés: ¿hasta dónde puede llegar una concesión administrativa sobre una instalación situada en dominio público? ¿Puede el concesionario excluir completamente al ciudadano? ¿Y qué sucede cuando esa rampa constituye el único acceso razonable al mar para una embarcación remolcable?

La respuesta exige analizar conjuntamente la Constitución Española, la Ley 22/1988, de Costas, su Reglamento General y, cuando la rampa esté situada dentro de la zona de servicio de un puerto, la legislación portuaria correspondiente.
La conclusión adelantada es clara: pueden existir concesiones y usos privativos, pero una concesión no convierte lo público en propiedad privada. Y cuando una obra o instalación interrumpe un acceso al mar, la propia Ley exige que exista una solución alternativa que garantice ese acceso en condiciones análogas.


1) El punto de partida constitucional: el litoral pertenece al dominio público

El artículo 132.2 de la Constitución Española incluye expresamente dentro del dominio público estatal, «en todo caso», la zona marítimo-terrestre, las playas y el mar territorial. No estamos, por tanto, ante bienes públicos ordinarios susceptibles de ser tratados como cualquier parcela patrimonial de una Administración.

El Tribunal Constitucional viene recordando desde la STC 149/1991 que la protección constitucional del dominio público marítimo-terrestre permite y obliga al Estado a establecer un régimen jurídico dirigido no solamente a conservar su integridad física y jurídica, sino también a preservar su destino y utilización pública. Esa doctrina ha sido reiterada recientemente por la STC 68/2024, al recordar la obligación estatal de proteger el demanio costero para asegurar su integridad, su uso público y sus valores propios. Por consiguiente, la titularidad pública del litoral no constituye una mera formalidad registral: determina la función a la que estos bienes están destinados.
La finalidad de la Ley de Costas no es únicamente proteger físicamente el litoral, sino también preservar su utilización pública y evitar que los aprovechamientos particulares desnaturalicen su función colectiva.


2) La Ley de Costas reconoce expresamente el uso público para embarcar, desembarcar y varar

Aquí aparece uno de los preceptos más importantes para analizar las rampas. El artículo 31.1 de la Ley 22/1988, de Costas, establece que la utilización del dominio público marítimo-terrestre y, en todo caso, del mar y de su ribera será libre, pública y gratuita para los usos comunes y acordes con su naturaleza. Y el legislador no deja esos usos indefinidos. Entre ellos cita expresamente: navegar, embarcar, desembarcar, varar y pescar.

Esto resulta particularmente relevante para las rampas de botadura y varada. La Ley considera que embarcar, desembarcar y varar son usos ordinariamente vinculados a la utilización común del litoral.

Ahora bien, esta afirmación necesita una precisión jurídica esencial: el artículo 31.1 se refiere a usos comunes que no requieran obras o instalaciones. Una rampa construida es, precisamente, una instalación. Por ello, no puede concluirse automáticamente que todo ciudadano tenga un derecho absoluto, gratuito e incondicionado a utilizar cualquier rampa existente. La propia Ley permite que los usos que presenten circunstancias especiales de intensidad, peligrosidad o rentabilidad, o que necesiten obras e instalaciones, queden sometidos a reserva, autorización o concesión.

Por tanto, la utilización del mar para embarcar y varar forma parte de los usos comunes; la utilización concreta de una determinada infraestructura puede ser regulada. Pero regular no equivale necesariamente a excluir.


3) Existe legalmente una servidumbre de acceso público y gratuito al mar
El segundo gran pilar está en el artículo 28 de la Ley de Costas. Su apartado primero reconoce expresamente la denominada «servidumbre de acceso público y gratuito al mar». Esta servidumbre recae sobre los terrenos colindantes o contiguos al dominio público marítimo-terrestre en la extensión necesaria atendiendo a la naturaleza y finalidad del acceso. En muchas zonas de España observamos cómo los accesos tradicionales al mar han ido desapareciendo como consecuencia de la construcción de edificaciones privadas, chalés, urbanizaciones residenciales y complejos turísticos que, mediante muros, cerramientos, vallados o puertas de acceso restringido, terminan impidiendo o dificultando el paso de los ciudadanos hacia la costa.

Lo verdaderamente preocupante es que, en ocasiones, estas situaciones se consolidan con el transcurso de los años, hasta el punto de que caminos históricamente utilizados por pescadores, mariscadores y vecinos acaban siendo percibidos como accesos privados. Se produce así una suerte de privatización de hecho del litoral, en la que el ciudadano termina aceptando como normal que para llegar al mar tenga que rodear una urbanización, recorrer distancias innecesarias o buscar accesos alternativos que, en ocasiones, presentan mayores dificultades y riesgos.

Sin embargo, la existencia de una propiedad privada colindante con el mar no implica que su titular pueda impedir el ejercicio de una servidumbre legalmente establecida ni apropiarse de un acceso público. El derecho de propiedad, reconocido en el artículo 33 de la Constitución Española, está delimitado por su función social y por las limitaciones que establezca la legislación aplicable.

Además, el apartado segundo obliga a que el planeamiento territorial y urbanístico prevea suficientes accesos al mar.

No se trata, por tanto, de una declaración retórica. La legislación costera parte deliberadamente de un principio: el ciudadano debe poder llegar al mar.


4) La jurisprudencia del Tribunal Supremo: no hace falta una servidumbre privada convencional

La Sentencia del Tribunal Supremo 98/2015, de 27 de febrero (recurso 914/2013), aborda una cuestión de especial importancia: la naturaleza jurídica de la servidumbre de acceso al mar prevista en el artículo 28 de la Ley de Costas.
La Sala Primera explica que no estamos necesariamente ante una servidumbre civil convencional, constituida mediante un acuerdo entre propietarios privados, sino ante una limitación legal de la propiedad vinculada a la protección del dominio público marítimo-terrestre y a la garantía de su utilización pública.

Esto significa que el acceso al mar no depende exclusivamente de la voluntad de los propietarios de las fincas colindantes. La legislación contempla mecanismos para garantizar ese acceso incluso cuando resulte necesario imponer limitaciones sobre terrenos privados.

Ahora bien, ello no significa que cualquier persona pueda atravesar libremente cualquier finca próxima al litoral. Es necesario determinar, en cada supuesto, la existencia, ubicación y régimen jurídico del acceso, así como las actuaciones administrativas que resulten exigibles.

La idea fundamental es que la propiedad privada debe respetar las limitaciones legalmente establecidas para garantizar el acceso público al mar.


5) La pregunta decisiva: si cierras el acceso, ¿dónde está la alternativa?

Aquí se encuentra probablemente el argumento jurídicamente más poderoso para determinados cierres. El artículo 28.4 de la Ley de Costas establece literalmente que no se permitirán obras o instalaciones que interrumpan el acceso al mar si no se propone una solución alternativa que garantice su efectividad «en condiciones análogas a las anteriores».

El actual Reglamento General de Costas, aprobado por Real Decreto 876/2014, reproduce expresamente esta regla en su artículo 55. Esta previsión es extraordinariamente importante. No significa, como a veces se interpreta de forma excesivamente simplificada, que siempre que una rampa esté incluida en una concesión privada la Administración esté automáticamente obligada a construir otra rampa. La norma exige que concurran determinados presupuestos: que exista un acceso efectivo al mar y que una obra o instalación lo interrumpa.

Pero cuando esos presupuestos concurren, aparece inmediatamente la pregunta:
¿Dónde está la solución alternativa en condiciones análogas?

Por ejemplo, si una población dispone históricamente de una única rampa funcional para botar embarcaciones y posteriormente una instalación, cerramiento o actuación vinculada a una concesión provoca que únicamente puedan utilizarla determinados socios o usuarios, habrá que analizar necesariamente cuál era el régimen anterior de utilización; qué título habilita ahora la exclusividad; si la rampa forma parte exactamente del ámbito concesional; si el título concede realmente un uso exclusivo; qué razones de interés público justifican la restricción y si existe otro acceso efectivo al mar en condiciones funcionalmente análogas.

No basta, jurídicamente, con encontrar una verja y un cartel de «solo socios».


6) Una concesión no transforma el dominio público en propiedad privada

La propia Ley de Costas despeja también esta cuestión. Su artículo 37 establece que la ocupación del dominio público no implica en ningún caso su cesión, y la Administración conserva sus facultades de tutela y policía sobre el dominio público ocupado. Además, los registros de concesiones y autorizaciones tienen carácter público. Esta es una cuestión fundamental. Una concesión demanial atribuye al concesionario las facultades que resulten de su título. Siempre dentro de los límites establecidos en el título concesional y en la legislación aplicable.

Por ello, ante una rampa gestionada por una asociación o club privado, el primer documento que debe analizarse no es el cartel colocado en la puerta, sino el título concesional. Hay que comprobar qué superficie comprende, qué usos autoriza, qué régimen de acceso establece y si realmente concede exclusividad sobre la rampa.

Una entidad privada no adquiere por mera posesión o gestión un derecho autónomo a excluir al ciudadano.


7) La Audiencia Nacional: la ocupación privada del litoral es excepcional y debe interpretarse restrictivamente

Especial importancia presenta la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, de 25 de mayo de 2021, recurso 773/2018. El procedimiento afectaba a una concesión de aproximadamente 350 m² de dominio público marítimo-terrestre en Son Servera, Mallorca, que comprendía un embarcadero, terraza y piscina. La Audiencia Nacional anuló la prórroga de la concesión.

La razón fundamental fue que no se había justificado suficientemente que aquellas instalaciones necesitasen ocupar el dominio público marítimo-terrestre, recordando la exigencia del artículo 32.1 de la Ley de Costas: únicamente pueden permitirse ocupaciones para actividades o instalaciones que, por su naturaleza, no puedan ubicarse en otro lugar. Pero lo verdaderamente interesante para el problema que analizamos es el razonamiento general utilizado por la Sala.
La Audiencia Nacional subrayó el carácter excepcional y restrictivo de las ocupaciones del dominio público marítimo-terrestre y consideró que existían razones de interés público para recuperar físicamente aquel espacio con la finalidad de garantizar su disfrute por todas las personas y permitir los usos comunes propios del litoral: navegar, embarcar, desembarcar, varar o pescar, entre otros.

La sentencia no establece, naturalmente, que todas las concesiones náuticas sean ilegales. Lo que establece es algo conceptualmente muy importante: frente a la ocupación privativa del dominio público, la protección del uso general constituye un interés público jurídicamente relevante.


8) ¿Qué ocurre cuando la rampa está dentro de un puerto?

Aquí es imprescindible hacer una distinción que muchas veces se olvida. No toda rampa situada junto al mar está sometida exclusivamente a la Ley de Costas. Cuando se encuentra dentro del dominio público portuario, entra en juego prioritariamente la legislación portuaria. Para los puertos de interés general del Estado, el artículo 73 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante establece que el dominio público portuario se rige por la propia legislación portuaria, el Reglamento de Explotación y Policía y las ordenanzas correspondientes.

Y añade algo muy significativo, que las ordenanzas establecerán las zonas abiertas al uso general y, en su caso, gratuito, aplicándose supletoriamente la legislación de costas en aquello que no esté previsto. Esto significa que en una rampa portuaria habrá que comprobar también la legislación portuaria estatal o autonómica, la delimitación de la zona de servicio, las ordenanzas del puerto, el título concesional, el régimen de utilización de la rampa, las tasas o tarifas, las razones de seguridad y la existencia de otros accesos.

Y existe normativa autonómica que demuestra que gestión privada y uso público no son conceptos necesariamente incompatibles. Por ejemplo, determinadas leyes portuarias imponen al concesionario la obligación de establecer y mantener accesos adecuados para el uso público de zonas de dominio público.

Por ello, la simple afirmación «lo gestiona un club privado» no resuelve el problema jurídico. Hay que leer la concesión.

Cuando una rampa se encuentra dentro de un puerto de titularidad autonómica, será necesario examinar la legislación portuaria de la comunidad autónoma correspondiente, junto con las normas de explotación, los títulos administrativos y las condiciones particulares de utilización de la instalación. También resulta imprescindible determinar la naturaleza jurídica de la propia rampa. No es lo mismo una infraestructura destinada al uso público general que una instalación integrada en una concesión administrativa con facultades específicas de utilización o exclusividad.

En consecuencia, la titularidad pública del suelo no permite concluir automáticamente que cualquier ciudadano pueda utilizar cualquier infraestructura portuaria. Pero tampoco permite presumir que una entidad privada pueda impedir su utilización por el simple hecho de gestionar la instalación.

La respuesta dependerá de lo establecido en las normas aplicables y, especialmente, de las condiciones del título concesional, cuyo contenido debe poder someterse al correspondiente control administrativo y judicial.


9) ¿Puede cobrarse por utilizar una rampa?

Sí. El carácter público de una infraestructura no significa necesariamente gratuidad absoluta de todos los servicios asociados a ella.

Puede existir una tasa o tarifa por utilización de determinadas instalaciones portuarias, por puesta a disposición de medios, por botadura, varada o servicios complementarios. Sin embargo, la posibilidad de establecer tasas o tarifas no autoriza por sí misma a excluir arbitrariamente al ciudadano de una infraestructura pública destinada al acceso al mar. Cuando la restricción impide utilizar un acceso previamente existente y no existe una alternativa funcionalmente equivalente, será especialmente importante examinar su cobertura jurídica, las razones que la justifican y su proporcionalidad.
Regular no es lo mismo que excluir.


10) Exclusividad, igualdad y proporcionalidad

Una concesión puede atribuir derechos de uso exclusivo. Pero la exclusividad administrativa tampoco es jurídicamente inmune. Debe responder al título concesional y a una finalidad legítima. Una prohibición general debería superar, además, un juicio de necesidad y proporcionalidad, especialmente cuando existen medidas menos intensas capaces de alcanzar el mismo objetivo: horarios, limitación de dimensiones, autorización previa, control de matrícula, tasa, reserva temporal, normas de circulación o exigencias de seguridad. Aquí puede entrar también en determinados supuestos el artículo 9.3 CE, que prohíbe la arbitrariedad de los poderes públicos.

El artículo 14 CE podría tener relevancia si existiese un trato diferente entre situaciones comparables carente de justificación objetiva y razonable, pero no debe invocarse automáticamente: exige analizar concretamente quiénes son los colectivos comparados y cuál es la justificación de la diferencia. Por ello, frente a una rampa reservada exclusivamente a socios de una entidad privada, la pregunta jurídica no debería limitarse a: «¿es pública la rampa?» Debe formularse así:

¿Qué razón jurídica permite que unos ciudadanos puedan acceder al mar a través de esta infraestructura pública y otros no?
La efectividad del derecho de acceso al mar no puede analizarse exclusivamente desde una perspectiva espacial. También puede verse afectada por las condiciones temporales o materiales impuestas a su ejercicio.

Pensemos en una localidad que dispone de una única rampa funcional para la botadura de pequeñas embarcaciones. Si dicha instalación, situada en dominio público, queda incluida en una concesión y únicamente puede utilizarse durante el horario de apertura de la entidad concesionaria, puede producirse durante el resto del día una verdadera imposibilidad material de acceso al mar.
Una regulación horaria no es ilegal por sí misma. Puede responder a razones legítimas de seguridad, explotación portuaria, mantenimiento o convivencia entre usos. Pero cuando afecta al único acceso disponible debe superar un juicio especialmente riguroso de necesidad y proporcionalidad.

La Administración debería poder explicar qué interés público justifica la restricción, por qué resulta necesario ese concreto horario, qué alternativas menos restrictivas han sido consideradas y, sobre todo, qué posibilidad real conserva el ciudadano para acceder al mar.

El artículo 28.4 de la Ley de Costas exige que, cuando una obra o instalación interrumpa un acceso, la solución alternativa garantice su efectividad en condiciones análogas a las anteriores. Esa exigencia debe ser entendida materialmente: no basta con una alternativa meramente nominal si por distancia, horario, coste o condiciones de utilización deja de cumplir razonablemente la misma función.

Por ello, cuando una localidad dispone de una sola rampa funcional y su régimen concesional determina que fuera del horario de un club privado no exista ninguna posibilidad de botadura, cabe plantear seriamente si la explotación de esa concesión resulta compatible con los principios de acceso público, proporcionalidad y preservación del uso general del dominio público.
La concesión puede ordenar la utilización de la infraestructura; lo que resulta jurídicamente más difícil de justificar es que la propia concesión haga desaparecer, de hecho y durante determinadas franjas horarias, el único acceso funcional existente.


11) El equilibrio entre el uso público y el aprovechamiento privado del litoral

El régimen jurídico del dominio público marítimo-terrestre debe conciliar dos realidades: por una parte, la necesidad de garantizar su conservación y utilización general; por otra, la posibilidad de autorizar determinados aprovechamientos privativos cuando concurran los requisitos legalmente establecidos.
No existe una incompatibilidad absoluta entre ambas formas de utilización. Lo que exige el ordenamiento jurídico es que las ocupaciones particulares se ajusten a su título habilitante, respeten las limitaciones legales y queden sometidas al control de la Administración competente.

Por ello, el verdadero problema no es que una instalación pública sea gestionada por una entidad privada, sino determinar si su régimen de utilización respeta las condiciones de la concesión y los intereses públicos que justifican la protección del dominio público.


12) Cuando lo legal termina vaciando de contenido lo legítimo: una reflexión desde el derecho natural

Existe, además, una cuestión de fondo que considero necesario abordar y que va más allá de las rampas de acceso al mar, las concesiones administrativas o la propia Ley de Costas.
Desde una concepción iusnaturalista del Derecho, que personalmente comparto, considero que existen libertades inherentes al ser humano que no nacen porque una Administración las autorice ni porque una norma decida reconocerlas. Son libertades anteriores al propio Estado, vinculadas a la dignidad humana, a la relación del individuo con su entorno y a su capacidad para desarrollar su existencia sin interferencias injustificadas.
Naturalmente, vivir en sociedad exige establecer normas. La libertad de una persona debe convivir con los derechos de las demás y con necesidades colectivas como la seguridad, la conservación ambiental o la ordenación de los espacios públicos. Pero una cosa es regular el ejercicio de una libertad y otra muy distinta es someterlo progresivamente a tantas condiciones que termine resultando imposible ejercerla.
Aquí aparece una de las contradicciones que, a mi juicio, merece una reflexión jurídica profunda.

Nuestro ordenamiento se construye sobre una jerarquía normativa encabezada por la Constitución. Después encontramos leyes y reglamentos que desarrollan y concretan los principios establecidos por las normas superiores. La Administración, a su vez, dicta disposiciones, resoluciones y autorizaciones para aplicar ese marco jurídico.

En teoría, todo ese desarrollo normativo debe servir para hacer efectivos los derechos y los intereses generales. Sin embargo, cabe preguntarse si, en determinadas ocasiones, el resultado práctico puede ser justamente el contrario.
Pensemos en el acceso al mar. Primero, el ordenamiento reconoce su utilización pública. Después, determinadas actividades o instalaciones quedan sometidas a autorización. Posteriormente, algunas infraestructuras se incluyen en concesiones administrativas. A continuación, aparecen condiciones de explotación, restricciones horarias, barreras físicas, autorizaciones adicionales o limitaciones reservadas a determinados usuarios.
Cada una de esas decisiones puede tener una justificación jurídica propia. Pero ¿qué ocurre cuando las examinamos conjuntamente? ¿Qué sucede si el resultado final es que un ciudadano ya no puede acceder al mar por el lugar por el que tradicionalmente lo hacía?

Podríamos encontrarnos ante una situación en la que una libertad reconocida con carácter general termina siendo prácticamente inaccesible como consecuencia de la acumulación de restricciones.
Y esta es mi reflexión: no todo lo que resulta formalmente legal es necesariamente justo, ni toda decisión administrativa ajustada a una norma satisface por ello la finalidad que originalmente justificó esa norma.
El propio artículo 9.2 de la Constitución obliga a los poderes públicos a promover las condiciones para que la libertad y la igualdad sean reales y efectivas, removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud. Es decir, nuestra Constitución no se conforma con una libertad meramente escrita.

No sostengo que exista un derecho fundamental autónomo a utilizar cualquier rampa portuaria ni que las exigencias de seguridad o protección del medio ambiente deban desaparecer. Lo que defiendo es que la actuación administrativa no debería perder de vista la libertad de los ciudadanos, el interés general y la finalidad pública de los bienes cuya gestión tiene encomendada.

Porque la Administración no es propietaria de nuestras libertades. Su función, dentro del marco constitucional y legal, es respetarlas, protegerlas y ordenar su ejercicio cuando exista una justificación suficiente.
El ciudadano no debería acabar convertido en un solicitante permanente de permisos para realizar actividades que, por su naturaleza y tradición, forman parte de la utilización común de nuestro entorno.
Una sociedad puede acostumbrarse tanto a las prohibiciones que termine dejando de preguntarse si quienes las imponen tienen verdaderamente derecho a hacerlo.

Y quizá ese sea el verdadero problema: que terminemos confundiendo la existencia de una prohibición con su legitimidad, y la posesión de una autorización administrativa con la titularidad de una libertad.
El mar no debería convertirse en un espacio al que únicamente puedan acceder quienes disponen de una llave, una concesión, una determinada condición de socio o una autorización, cuando no existe una razón jurídica suficiente para excluir al resto de los ciudadanos.


13) ¿Qué debe hacer un ciudadano ante una rampa cerrada?

Antes de afirmar que el cierre de una rampa es ilegal, conviene obtener la documentación administrativa que regula su utilización.
Para ello, cualquier ciudadano puede solicitar a la Administración competente, a través de los procedimientos legalmente establecidos, el acceso al título concesional completo, al plano que delimita la superficie concesionada, a las condiciones particulares de explotación, a las ordenanzas o resoluciones que justifican las restricciones de acceso, a los informes técnicos o de seguridad que las fundamentan, a la identificación de otros accesos o rampas disponibles y, en su caso, a las tasas o tarifas aprobadas.
A partir de esa documentación podrá determinarse si existe realmente un derecho de utilización exclusiva, si la restricción cuenta con suficiente cobertura jurídica y si el concesionario está actuando dentro de las facultades que le han sido otorgadas.

Conclusión:

LO PÚBLICO DEBE SEGUIR SIENDO PÚBLICO

A lo largo de este artículo hemos comprobado que la legislación española reconoce el uso público del litoral, contempla expresamente actividades como embarcar, desembarcar, varar y pescar, y establece mecanismos destinados a garantizar el acceso de los ciudadanos al mar.

También hemos visto que las concesiones administrativas pueden ser perfectamente legales y que determinadas restricciones pueden estar justificadas por razones de seguridad, conservación o explotación de las instalaciones.
Pero hay una cuestión que no deberíamos olvidar: la existencia de una concesión no convierte el dominio público en propiedad privada ni justifica, por sí sola, la exclusión de los ciudadanos.
Cada restricción debe examinarse atendiendo a su fundamento jurídico, su finalidad, su proporcionalidad y las condiciones concretas de utilización de la instalación.
No se trata de exigir que todas las rampas permanezcan abiertas permanentemente y sin ningún control. Se trata de que la Administración justifique por qué limita el acceso, especialmente cuando hablamos de infraestructuras que constituyen la única posibilidad razonable de llegar al mar con una embarcación.

Mi preocupación, como abogado y como ciudadano, es que terminemos aceptando las prohibiciones como algo natural, sin cuestionar si realmente están justificadas.

Porque una cosa es ordenar el uso de los bienes públicos y otra muy distinta es convertir su utilización en un privilegio reservado a unos pocos.

Por eso, cuando encontramos una rampa pública cerrada mediante una cadena, una verja o una barrera, la pregunta no debería ser únicamente:
«¿Quién tiene la llave?»

La verdadera pregunta es:
«¿Quién ha decidido cerrarla, con qué fundamento jurídico y qué alternativa real conserva el ciudadano?»

El derecho de acceso al mar no puede reducirse a una declaración escrita que carezca de efectividad práctica. Su protección exige analizar tanto las normas como las consecuencias reales de su aplicación.
Y quiero terminar con una reflexión que resume el sentido de este artículo:

Nos hemos acostumbrado tanto a que nos prohíban cosas que hemos dejado de preguntarnos si tienen derecho a prohibírnoslas.